A la hora de impugnar un acta de la comunidad de vecinos, debemos distinguir entre mostrar nuestra disconformidad con un acta por sus posibles defectos o errores, es decir, por la forma incorrecta en que el Secretario ha recogido en ella lo que sucedió en la reunión (asistentes, orden del día, intervenciones, acuerdos propuestos, votaciones, etc.), o mostrar nuestra oposición o disconformidad con un acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Propietarios.

Cómo enmendar errores en el acta

En el primer caso, el procedimiento es sencillo: basta con enviar un escrito al Secretario de la Comunidad indicándole los errores – según criterio del peticionario– reflejados en el acta, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, para que proceda a subsanarlos.
Si el Secretario hace caso omiso de este escrito, queda una segunda oportunidad que es en la siguiente reunión de la Junta. Al principio de cada reunión, es normal pedir la aprobación del acta de la reunión anterior. Ese el momento de expresar nuestra disconformidad, que si es aceptada y se procede a su subsanación, deberá ser ratificada por la Junta de Propietarios.

Si tampoco en esta ocasión obtenemos una respuesta satisfactoria, sólo nos queda acudir a los Tribunales aportándoles las pruebas que tengamos para demostrar lo que realmente sucedió en dicha Junta.

Qué hacer si no estamos de acuerdo con la votación

Otra cosa muy distinta es el segundo caso: mostrar nuestra disconformidad con un acuerdo adoptado en la reunión de la Junta de Propietarios. El artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece los casos en que es posible impugnar los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios:

  1. Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
  2. Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
  3. Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

En el mismo artículo se especifica que cualquier propietario está legitimado para ejercer dicha acción ante los tribunales de justicia, siempre que cumpla una serie de requisitos:

  • Si asistió a la reunión de la Junta de Propietarios en la que se adoptó el acuerdo, es preciso que haya ‘salvado su voto’. Es decir, que haya manifestado su disconformidad con dicho acuerdo votando contra su aprobación, manifestado su intención de impugnarlo jurídicamente y solicitado al Secretario que así lo haga constar expresamente en el acta.
  • Si no asistió personalmente ni por representación a la reunión de la Junta, puede también impugnar el acuerdo en el plazo de 30 días a partir de la notificación del mismo, siempre que en dicho plazo haya manifestado al Secretario, expresa y fehacientemente, su discrepancia con dicho acuerdo.
  • Asimismo, también pueden impugnar un acuerdo los que hayan sido indebidamente privados de su derecho de voto.

El plazo para ejercer esta acción es de tres meses desde que se adoptó el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo en el caso expuesto en el apartado anterior. Asimismo, si se trata de actos contrarios a la ley o a los estatutos, la acción caducará al año.

Es preciso también estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Si ningún vecino impugna el acuerdo dentro del plazo establecido el acuerdo quedará convalidado, aunque adoleciera de alguno de los defectos que permiten su impugnación.

Si se impugna, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 18.4 de la LPH: «la impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios». Por tanto, hay que pedir al juez en la misma demanda de impugnación que, en tanto resuelve sobre el asunto, disponga la suspensión de la ejecución del acuerdo. De lo contrario, la sentencia sería ineficaz por no poder restaurar la situación al momento anterior a la demanda.

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